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AUTOR: Sebastián Scoccia

COLEGIO: Bahía Blanca

COMISIÓN: CONSUMIDOR

TEMA: Impera la solidaridad entre la tarjetera y la entidad financiera que provee el servicio al consumidor, por falencias de esta última.

SUMARIO: Ante las falencias de la entidad financiera en cobrar cargos que no correspondían, la tarjetera es solidariamente responsable debido que se valió de dicha entidad para promover su producto. El Banco es condición necesaria de su negocio.

    Un reciente fallo de fecha 28 de agosto de 2019, de la Cámara Nacional en lo Comercial Sala C, caratulado “PADEC Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor y otro c/ Bank Nazionale del Lavoro S.A. (hoy HSBC Bank Argentina SA) y otro”, resolvió, entre otras cuestiones lo siguiente: “Si la relación entre las codemandadas era indispensable para la prestación del servicio involucrado, dado que sin tal relación, el banco no hubiera podido ofrecer a los usuarios de la tarjeta ‘Mastercard’ los servicios implícitos en tal uso, en tales condiciones, y siendo que la codemandada no sólo puso la marca respecto de la cual era licenciataria, sino que también protagonizó la utilización del servicio que generó el daño reclamado en este juicio, forzoso es concluir que ella debe considerarse solidariamente responsable en los términos del art. 40 de la Ley 24.240 y ello con mayor razón, si se atiende a que los presupuestos fácticos de la posibilidad de admitir su liberación según tal norma -esto es, la demostración por ella de que la causa del daño le había sido ajena- no pueden entenderse configurados, dado que, como es obvio, a su parte le hubiera bastado con un mínimo control de aquello que cobraba el banco del que ella se había valido para expandir su marca, para arbitrar los medios tendientes a evitar el resultado que hoy la agravia”.

    La cuestión en este caso es un reclamo para no cobrar la confección y remisión de resúmenes de tarjeta. Estos resúmenes cuyo contenido está marcado por lo que estipulan los artículos 22 y 23 de la Ley 25.065, entiende el juzgado que es la información mínima a la que obliga el proveedor hacer llegar en forma gratuita al consumidor (art. 4 Ley 24.240 y art- 1.100 del CCCN). 

ARTICULO 4º — Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.

La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición.

ARTÍCULO 1100.- Información. El proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión.

    Nuestra ley de tarjeta de crédito, tiene como falencia de origen y nunca corregida, no aclarar debidamente las funciones de la tarjetera con las entidades financieras y el sistema mismo. 

    Así, esto ha permitido que no se entienda quién es la emisora, o quién tiene el control del sistema.

    La tarjeta la emite el banco, bajo supervisión y autorización de la tarjetera. Esta tiene el control del sistema -el pago a los comerciantes, las denuncias por robo, resúmenes, etcétera-. Y la entidad bancaria es la que se ocupa de los pagos propiamente dichos. La recepción del dinero por parte de los usuarios, la “venta” del sistema a los consumidores, el pago a los proveedores y sobretodo, el financiamiento a los clientes que no desean pagar el total de lo adeudado.

    Como se deduce, la tarjetera no puede llevar adelante el negocio sin el banco, y éste tampoco sin aquélla. 

    La apariencia que la tarjetera no es parte de la relación con el consumidor, es lisa y llanamente eso: una apariencia. Que la tarjetera se valga de la infraestructura del banco para utilizar su llegada a las comunidades, gestión de cobro, etcétera, no hace más que fortalecer la circunstancia que ambas entidades se benefician y potencian sus rentabilidades apoyándose unas a otras.

    Por tal motivo, ambas deben responder por las falencias de una y otra. La falta de claridad de la función que compete a cada una, más allá de sus contratos que seguramente delimitarán sus obligaciones, no hace más que ratificar esto. Eventualmente y como reza el fallo en cuestión, deberán en el marco de su acuerdo contractual, deslindar sus responsabilidades y repetir una de otra llegado el caso.

    Esto también por aplicación de la norma del art. 40 de la Ley 24.240, por el cual corresponde extender la responsabilidad a otros sujetos que, aun cuando no hayan contratado directamente con el consumidor agraviado, sí han participado de la actividad generadora del daño, compartiendo un mismo interés económico.