AUTOR: Sebastián Scoccia
INSTITUTO: Derecho Comercial del Colegio de Abogados Bahía Blanca
COMISIÓN: Contratos
TEMA: Certificado de Cuenta Corriente Bancaria
SUMARIO: El certificado de Cta Cte Bancaria debe complementarse con documentación obligatoria, como es la constancia de envío de notificación al cliente del cierre, así como copia del poder de los firmantes.
Recientemente, un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones, Sala F, con fecha 20 de septiembre de 2018, en los autos Banco Santander Río S.A. c/ Dabul Marcos Ricardo s/ejecutivo, se pronunció en el sentido que no hacía falta el cumplimiento de la previa comunicación del resumen o liquidación del estado de la cuenta al cliente para que, tácita o expresamente, confirme el saldo y este sea considerado definitivo a los fines de habilitar la ejecución.
Se apoya en esto en lo prescripto por el artículo 1.406 del Código Civil y Comercial de la Nación que expresa: “’Ejecución de saldo. Producido el cierre de una cuenta, e informado el cuentacorrentista, si el banco está autorizado a operar en la República, puede emitir un título con eficacia ejecutiva. El documento debe ser firmado por dos personas apoderadas del banco mediante escritura pública, en el que se debe indicar: a) el día del cierre de la cuenta, b) el saldo a dicha fecha, c) el medio por el que ambas circunstancias fueron comunicadas al cuentacorrentista. El banco es responsable por el perjuicio causado por la emisión o utilización indebida de dicho título”.
No coincidimos con este criterio. El artículo 1.403 expresamente dice: “Resúmenes. Excepto que resulten plazos distintos de las reglamentaciones de la convención o de los usos:
a. el banco debe remitir al cuentacorrentista dentro de los ocho días de finalizado cada mes, un extracto de los movimientos de cuenta y los saldos que resultan de cada crédito y débito;
b. el resumen se presume aceptado si el cuentacorrentista no lo observa dentro de los diez días de su recepción o alega no haberlo recibido, pero deja transcurrir treinta días desde el vencimiento del plazo en que el banco debe enviarlo, sin reclamarlo.
Las comunicaciones previstas en este artículo deben efectuarse en la forma que disponga la reglamentación, que puede considerar la utilización de medios mecánicos, electrónicos, de computación u otros”.
Suponemos que si en vida de la cuenta corriente, el cuentacorrentista debe conocer al final de cada mes el estado de situación de su cuenta, para que pueda impugnarlo o consentirlo, con mayor razón debería conocer al final del contrato, cuáles son las remesas últimas que le han generado el saldo deudor.
Casualmente son éstas la que más deben importar al cuentacorrentista porque son en base a ellas, que lo ejecutarán.
Ya de por sí el nuevo código es exigente con los usuarios para dar por confirmados los resúmenes mensuales si no reclaman dentro de los 30 días desde que debió haberse enviado. Mucho más duro que el viejo Código de Comercio.
Entiendo que cuando se emite el certificado de saldo deudor, el mismo debe contener los últimos movimientos del mes a los efectos que el cliente pueda objetar los mismos. Y dejar transcurrir los 60 días que la reglamentación dispone para hacerlo.
Si el banco ya comunicó esto con anterioridad, entonces sí podemos decir que se debe notificar el cierre con el mero certificado informando el motivo y el saldo solamente, como marca el punto 10.2.4 de la OPASI.
Sostener lo contrario, entiendo que es poner en un grado de indefensión al usuario de la cuenta. Además de ponerlo en peor situación ante el cierre, que en la vida regular de la cuenta, cuando contrariamente, es el momento en que más debería interesarle conocer los últimos movimientos que generaron el saldo deudor.
Es cierto que el Código Procesal vigente no dispone otra cosa que el certificado, como título ejecutivo. Pero no olvidemos que es un título causal y no se abastece asimismo. Más allá de ser un título creado por el mismo acreedor como varias veces hemos dicho.
Es más, considero que debe complementarse con la carta documento informando del cierre y el saldo -con movimientos o no conforme lo dicho anteriormente-, además de copia del poder de los firmantes para indicar que son los apoderados que el Código Civil y Comercial autoriza para llevar adelante semejante operatoria. Salvo que exista un sello aclaratorio de la entidad que en forma clara exponga que es apoderado a tal fin.
Insisto que si bien la letra del articulado no es precisa en lo que aquí se dice, se puede deducir de su texto lo que se quiere defender. Caso contrario, poca utilidad tendría a los efectos del control todo lo allí dispuesto. El banco podría no mandar ninguna comunicación y sólo habría control de legalidad en caso que el deudor se presente en el proceso y haga un planteo de inhabilidad de título.
Como pasa en los demás títulos ejecutivos, el Poder Judicial debe hacer un control del documento para analizar su viabilidad. Y sin esos elementos, estimo no podría hacerlo.